sábado, 20 de abril de 2013

En defensa de los derechos de los Agentes de Desarrollo


                                                                          PRESIDENTE

                                                             DE LA

                                           DIPUTACIÓN DE ZAMORA

 

           FRANCISCO MOLINA MARTINEZ, Diputado Provincial de Zamora en representación de  IZQUIERDA UNIDA y en referencia al próximo Pleno presenta la siguiente

 

MOCIÓN DE URGENCIA

       

 
El Pleno de la Diputación de Zamora ACUERDA:
Solicitar al Junta de Castilla y León:
 Que sea declarada nula de pleno derecho la INSTRUCCIÓN DEL ECYL/3/13, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN,  RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE OPORTUNIDADES DE DINAMIZACIÓN ECONÓMICA Y DE CREACIÓN DE EMPRESAS PARA SU CONTRATACION POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y/O ENTIDADES VINCULADAS O DEPENDIENTES A LAS MISMAS, SUBVENCIONADAS AL AMPARO DE LA RESOLUCION DE 21 DE FEBRERO DE 2013 DEL PRESIDENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LÉON.       por atentar contra el derecho a la igualdad, contra el derecho al trabajo y por contener disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico y por ser manifiestamente arbitraria.
 
2.- Que se suspenda la ejecución de dicha Instrucción, según el artículo 111.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJAP y PAC, en los apartados a) y b), que disponen: “a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y b) que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
 
 
 

 

                 RAZON  DE LA PROPUESTA

1.- Que dicha Instrucción, regula un procedimiento de selección de personal para otras administraciones, en este caso, las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.

2.- Que dicha Instrucción, en vez de hacer público el proceso de selección, lo que hace es regular un procedimiento de selección por sondeo, es decir, no público. En este caso, se vulneran preceptos y derechos constitucionales, como el artículo 23.2 “los ciudadanos, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, e igualmente, se vulnera el principio de publicidad.

Que el sistema propuesto por esta resolución mediante el sistema de sondeo, es excluyente y limita el acceso a las contrataciones a aquellos aspirantes que cumplan los requisitos establecidos legalmente.

3.-Que el párrafo 10º de esta 2ª Instrucción, dispone que “las incidencias y reclamaciones, que puedan suscitarse, derivadas de los procesos de selección, serán resueltas por la Comisión Mixta, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa”. Este precepto vulnera el artículo 114.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJAP y PAC que dispone “Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos”, lo que produce su nulidad. En este caso, el superior jerárquico sería el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla Y León, en virtud de la autoría de la instrucción que ahora se recurre y que crea la Comisión.

4.-Que el último párrafo de esta 2ª instrucción dispone que “No será de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas Administraciones Públicas, aún cuando la entidad contratante sea un Organismo Público”. Sin duda, es claro y notorio la nulidad e ilegalidad de esta disposición, según dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJAP y PAC que dispone: “..., serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

7.- La Resolución de 21 de febrero de 2013 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dispone en el primer párrafo del resuelvo que serán contratados los trabajadores para “...., “la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas en el ámbito rural”, sin más especificaciones. Es decir, que regula unas funciones muy genéricas, que no pertenecen a ninguna titulación existente de la educación formal. Más bien, estas funciones pertenecen a ámbitos de educación no formal mediante cursos “ad hoc” y mediante la experiencia adquirida en dichas funciones.

8.-Por su parte, la Instrucción, en su punto primero, en la parte de preselección de candidatos, dispone que se utilizarán los siguientes parámetros: en Ocupación principal, Orientador Profesional para la inserción; como ocupaciones alternativas, las de Asesores de Empresas; Técnicos medios de orientación profesional y Agentes de Desarrollo Local; en la Formación: Licenciado en A.D.E., licenciado en Derecho y Diplomado en Trabajo Social.

En este sentido y teniendo en cuenta la resolución, la ocupación principal referida en la instrucción no se corresponde con la de Orientador Profesional para la inserción, ni tampoco se corresponde con las titulaciones referidas.

9.- Cuando por otra parte si tenemos en cuenta la ORDEN  de  15  de  julio  de  1999  por  la  que  se  establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I + E, en su artículo 8, sobre las funciones de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, dispone:

“Los Agentes de Empleo y Desarrollo Local realizarán las siguientes funciones:

a)       Prospección  de  recursos  ociosos  o  infrautilizados,  de  proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la  generación  de  empleo  en  el  ámbito  local,  identificando  nuevas  actividades económicas y posibles emprendedores.

b)       Difusión y estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras.

c)       Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de las empresas.

d)       Apoyo a promotores de las empresas, una vez constituidas éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.

e)       Cualesquiera otras que contribuyan a garantizar la misión principal enunciada en el artículo 7.1.”

Por la experiencia obtenida por estos profesionales durante el tiempo de su existencia, así como las funciones de orientación profesional realizadas, según se desprende de las memorias justificativas de su trabajo, así como de las funciones anteriormente descritas, se considera a esta figura como la más idónea para desarrollar las funciones mencionadas en la resolución.

 

10.-Igualmente, se hace necesario precisar que la formación aportada por los Agentes de Desarrollo Local, es muy diversa (Sociología, Ingenierías, Geografía, .....), aportando los conocimientos sobre desarrollo mediante cursos y  masters especializados y mediante la experiencia profesional en estas y otras áreas.

Por todo lo expuesto, se plantea abrir la selección a cualquier especialidad formativa y hacer más incidencia en la formación especializada y a la experiencia laboral relacionada con las funciones a desarrollar.

11.- En cuanto a la INSTRUCCIÓN DEL ECYL/3/13, el art 62 en su apartado 1. b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre LRJAP y PAC, que recoge los actos nulos de pleno derecho, dice “Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. En este sentido, el procedimiento de selección de candidatos vulnera el derecho de igualdad y el derecho al trabajo, y además, existen indicios de arbitrariedad en el procedimiento de selección de los candidatos.

12.- El sistema de preselección de aspirantes para contrataciones temporales mediante los sondeos realizados por las Oficinas del Servicio Público de Empleo como alternativa al sistema de convocatoria pública para la selección de personal laboral temporal por las Administraciones Públicas, siempre y cuando no se hayan constituido bolsa de trabajo para las categorías objeto de la contratación, está considerado por los tribunales como una vulneración constitucional. Desde este punto de vista, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 19 de octubre de 2004, ratificando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2003, ha considerado la realización por el INEM de sondeos previos a la realización de contrataciones temporales como una actuación administrativa vulneradora del derecho fundamental a la igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos contemplado en el art. 23 de la Constitución Española.

13.-En la misma línea se ha pronunciado el Procurador del Común, en cuanto a la abusiva utilización de la selección por sondeos a puestos de la administración. El pronunciamiento procede de la queja con número de referencia Q/01-88/05, que resuelve: “Que por parte de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en su condición de Departamento al que compete la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma, se proceda a la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias con el fin de declarar la imposibilidad de acudir al Servicio Público de Empleo de Castilla y León para preseleccionar aspirantes en los procesos selectivos de personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.”

 

14.- Para mejor comprensión del problema se adjunta la QUEJA de la Federación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local de Castilla y León.

 

 

 

 

 

                                                                 Zamora 20  de  Abril  del  2013

                                          

                                               FRANCISCO MOLINA MARTÍNEZ

 

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